miércoles, 31 de agosto de 2016

¿Cuándo no se podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal? / RIF (5)

Régimen de Incorporación Fiscal (5)


Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en este Régimen, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.


Lo anterior no será aplicable cuando el adquirente de la negociación presente ante el SAT, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación, un aviso en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y los años en que el enajenante tributó en el RIF respecto a dicha negociación, conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita el SAT. 



El adquirente de la negociación sólo podrá tributar dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo establecido y aplicará las reducciones que correspondan a dichos años.





El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES del Título IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS de la LISR.



miércoles, 24 de agosto de 2016

¿Cuáles son las obligaciones de los contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal? / RIF / (4)

Régimen de Incorporación Fiscal (4)

Los contribuyentes sujetos a este régimen, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.


II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (MIS CUENTAS), los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.


IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (MIS CUENTAS). Tratándose de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00, no se estará obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten, debiéndose emitir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
OJO: 
Se podrá elaborar un CFDI´s diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general al periodo que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes. Si no se cumplen con estos requisitos la autoridad fiscal podrá emitir una MULTA.


V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
   Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $5,000.00.



Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros. Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar, mediante reglas de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes del RIF de la obligación de pagar las erogaciones a través del SAT cuando se encuentren dados de alta en las citadas poblaciones o zonas rurales.


VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto, teniendo el carácter de definitivos. 


VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de la LISR conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 LISR.


VIII. Pagar el impuesto sobre la renta, siempre que, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior. 





ATENCIÓN:

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración 2 veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en este régimen y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS de la LISR, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información, cumpliendo con las obligaciones que el nuevo Régimen demande.
También dejara de tributar en este Régimen si los ingresos propios de la actividad exceden de la cantidad de 2 millones al año.


Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a este Régimen, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo. 

Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general. 



FACTURACIÓN

miércoles, 17 de agosto de 2016

¿Cómo calcular los impuestos en el Régimen de Incorporación Fiscal? / Mis Cuentas / RIF (3)

Régimen de Incorporación Fiscal (3)

Los contribuyentes que tributen en este Régimen, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de:


Marzo
Mayo
                                Julio                                 
Septiembre
Noviembre y 
Enero del año siguiente.

Mediante la declaración que presentarán a través del Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, en MIS CUENTAS


  • La utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en efectivo, en bienes o en servicios (cuando se cobren efectivamente), las deducciones autorizadas que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes

  • Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se trate. Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR (Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior).
  • A la utilidad fiscal que se obtenga se le aplicará la siguiente: 


Esta tarifa se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de la LISR (Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento).


El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen, conforme a la siguiente:






Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios. 


Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Régimen, sólo podrán permanecer durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR: DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.



Vean estos vídeos para poder utilizar MIS CUENTAS y presentar su DECLARACIÓN en tiempo y forma:









miércoles, 10 de agosto de 2016

¿Quiénes no pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal? / RIF (2)

Régimen de Incorporación Fiscal (2)




No podrán tributar dentro del RIF:





I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 LISR (DE LAS PERSONAS FÍSICAS), o cuando exista vinculación con personas que hubieran tributado en los términos de este Régimen, a excepción de los siguientes: 

  • a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS de la LISR, siempre que no perciban el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas a que se refiere el artículo 80 LISR.


  • b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII (Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.) de la LISR, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos. 


  • c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II DE LAS PERSONAS MORALES de la LISR, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan. 

Se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.

II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes PF para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean PF que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda. 

III. Las PF que obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. 

Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos en este Régimen. 

IV. Las PF que obtengan ingresos por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios. 


V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

miércoles, 3 de agosto de 2016

¿Quienes pueden inscribirse al Régimen de Incorporación Fiscal? / RIF (1)

Régimen de Incorporación Fiscal (1)

El Régimen de Incorporación Fiscal entró en vigor el 1° de enero de 2014.

Los contribuyentes personas físicas que podrán optar por inscribirse a este régimen tributario son:
  • Los que realicen únicamente actividades empresariales. 




  • Que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.




  • Las PF que realicen actividades empresariales mediante copropiedad (siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad que se mencionará, al igual que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario). Los contribuyentes que opten por por llevar a cabo lo anterior podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante común para que sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas.





Los contribuyentes mencionados podrán aplicar lo dispuesto en esta Régimen cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos:

I: DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO,

III: DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES y 

VI: DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES,


de la LISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad que se mencionará.



No deberán exceder de la cantidad de dos millones de pesos.




RECUERDA: Que las PF que estaban inscritas en REPECOs pasarán automáticamente a ser parte del RIF.


Y si estabas en el Régimen Intermedio o en el Repeco y además obtuviste ingresos como asalariado y por intereses, puedes integrarte cuando estos ingresos en su conjunto no excedan del establecido.

Deducciones Personales para la Declaracion Anual

Deducciones Personales para la Declaracion Anual